Artículo 93 de Reglamento de la Ley Minera
Reglamento de la Ley Minera · Última reforma de referencia: 31-10-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 93.- Las certificaciones de inscripciones de los documentos que dieron lugar a éstas incluirán invariablemente sus avisos notariales y anotaciones preventivas.
La Secretaría deberá expedir las certificaciones a que se refiere el párrafo anterior, dentro de un plazo de quince días hábiles, contado a partir de la recepción de la promoción, para lo cual verificará si en los cinco días anteriores a dicha recepción no se ha recibido en oficialía de partes una solicitud que pueda afectar derechos de terceros, en cuyo caso, lo anterior se hará constar en la certificación que se expida.
CAPÍTULO III De la Cartografía Minera
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.