Artículo 40 de Reglamento de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas
Reglamento de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 40.- Los titulares de las unidades auxiliares, además de las condiciones mencionadas en Ley, deberán contar con las siguientes:
I. Título de licenciatura o su equivalente;
II. No haber sido sentenciado por delito doloso o inhabilitado como servidor público, y III. No tener historial de violaciones a los derechos humanos.
Para la designación de los cargos antes señalados, se contará con perfiles técnicos debidamente aprobados por la Junta de Gobierno.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.