Artículo 39 de Reglamento de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas
Reglamento de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 39.- Cuando alguna de las unidades auxiliares necesite informes, datos o la cooperación técnica de cualquier otra unidad auxiliar, ésta tendrá la obligación de proporcionarla inmediatamente, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, las resoluciones de la Junta de Gobierno y las determinaciones de la Coordinación Ejecutiva Nacional.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.