Artículo 55 de Reglamento de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas
Reglamento de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 55.- Todas las autoridades del Mecanismo que, a través de un potencial beneficiario, tengan conocimiento de hechos que pudieran ser motivo de atención, conforme a la Ley y este reglamento, deberán hacerlo del conocimiento, de manera inmediata, de la Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida.
La Coordinación Ejecutiva Nacional proporcionará los medios para que las solicitudes recibidas se canalicen ágilmente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.