Artículo 58 de Reglamento de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas
Reglamento de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 58.- En la toma de decisiones y en la operación del Mecanismo se deberá priorizar la protección de la persona en riesgo.
El Mecanismo contemplará el diseño e implementación de un Plan de Protección Integral, que incluya Medidas de Protección y Medidas de Prevención.
CAPÍTULO II DE LAS MEDIDAS URGENTES DE PROTECCIÓN
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.