Artículo 62 de Reglamento de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas
Reglamento de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 62.- Las Medidas Urgentes de Protección serán temporales y se determinará su duración a partir de los resultados que arroje el estudio de evaluación de acción inmediata. Las medidas estarán vigentes hasta que la Junta de Gobierno decida sobre las mismas, salvo que se acredite fehacientemente que resultan innecesarias.
En la determinación de la temporalidad, las autoridades estarán obligadas a prevenir que el Beneficiario no quede desprotegido en ningún momento.
CAPÍTULO III DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS Y DE PROTECCIÓN
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.