Artículo 71 de Reglamento de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas
Reglamento de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 71.- La base de datos a que se refiere el artículo 23 de la Ley, estará a cargo de la Unidad de Prevención, Seguimiento y Análisis. Dicha base deberá contener:
I. El número de solicitudes presentadas;
II. El número de solicitudes aceptadas;
III. El número de solicitudes desechadas;
IV. Las Medidas de Prevención, Preventivas, de Protección y Urgentes de Protección otorgadas;
V. La eficacia de las medidas;
VI. La identificación de patrones de agresiones;
VII. La distribución geográfica de los patrones de agresión;
VIII. El aumento o disminución de la agresión, y IX. Identificación de los agresores.
La base de datos no contendrá información confidencial, reservada o datos personales.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.