Reglamento federal

Artículo 72 de Reglamento de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas

Reglamento de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 72.- La Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias y de conformidad con los convenios de cooperación que al efecto se suscriban, promoverán el reconocimiento público y social de la labor de las Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas como actores fundamentales en la consolidación del Estado democrático de derecho.

En las campañas, medios de difusión, publicaciones y demás acciones de promoción de la labor de las personas defensoras de derechos humanos y periodistas que promueva el Mecanismo, se deberá tomar en cuenta la opinión del Consejo Consultivo.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 72 de Reglamento de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas?

La Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias y de conformidad con los convenios de cooperación que al efecto se suscriban, promoverán el reconocimiento público y social de la…

¿Está vigente el artículo 72?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del Sin Reforma. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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