Artículo 73 de Reglamento de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas
Reglamento de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 73.- La Federación y las entidades federativas, a través de sus autoridades competentes, deberán investigar dentro de un plazo razonable y, en su caso, sancionar las agresiones que agravian al Peticionario o Beneficiario. Dicha investigación deberá conducirse de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, los convenios de cooperación, y los estándares internacionales de derechos humanos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.