Artículo 75 de Reglamento de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas
Reglamento de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 75.- Cuando cualquier órgano del Mecanismo tome cualquier determinación deberá de comunicársela al Beneficiario o Peticionario o de ser el caso a su representante, en la medida en que éste tenga interés en dicha determinación. La comunicación se realizará mediante el formato establecido para tales efectos.
De igual forma, deberán comunicar las determinaciones a las autoridades federales o de las entidades federativas que participen en la implementación de Medidas de Prevención, Medidas Preventivas y Medidas Urgentes de Protección.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.