Artículo 81 de Reglamento de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas
Reglamento de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 81.- Para la determinación de las medidas urgentes de protección, el titular de la Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida consultará a los representantes de la Procuraduría General de la República y de la Secretaría de Seguridad Pública en dicha Unidad.
CAPÍTULO III DEL PROCEDIMIENTO EXTRAORDINARIO
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.