Reglamento federal

Artículo 9 de Reglamento de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas

Reglamento de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 9.- El Peticionario o Beneficiario será convocado a las sesiones de la Junta de Gobierno en las que se trate su caso y estará presente durante la deliberación y decisión del mismo. Con la finalidad de que el Peticionario o Beneficiario otorgue su consentimiento informado, podrá ser acompañado por la persona que juzgue conveniente.

La Junta de Gobierno se asegurará de que el Beneficiario o Peticionario sea convocado con suficiente antelación, procurando, cuando ello sea posible, que le sean facilitados los medios que requiera para su asistencia a la sesión.

Cuando no sea posible la asistencia del Peticionario o Beneficiario, podrá participar de manera remota por cualquier medio tecnológico, para lo cual se garantizará la seguridad en la comunicación o podrá participar la persona que designe como su representante, mediante escrito dirigido a la Comisión Ejecutiva.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 9 de Reglamento de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas?

El Peticionario o Beneficiario será convocado a las sesiones de la Junta de Gobierno en las que se trate su caso y estará presente durante la deliberación y decisión del mismo. Con la finalidad de que el Peticionario o…

¿Está vigente el artículo 9?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del Sin Reforma. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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