Reglamento federal

Artículo 15 de Reglamento de la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria

Reglamento de la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 15.- Serán atribuciones de la Coordinación las siguientes:

I. Proporcionar a los extranjeros información sobre el derecho a solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado y sobre el procedimiento correspondiente;

II. Recibir las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado;

III. Resolver sobre el reconocimiento de la condición de refugiado de los extranjeros que, encontrándose en territorio nacional, así lo soliciten;

IV. Emitir las constancias de trámite respecto de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado a que se refiere el artículo 22 de la Ley;

V. Determinar el otorgamiento de protección complementaria a los extranjeros que se encuentren en los supuestos establecidos en la Ley;

VI. Promover acciones para garantizar el derecho a solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado;

VII. Resolver sobre los procedimientos de cesación, revocación y cancelación de la condición de refugiado;

VIII. Dictar las medidas necesarias durante los procedimientos de reconocimiento, cesación, revocación y cancelación de la condición de refugiado;

IX. Retirar la protección complementaria, en los supuestos que establece el artículo 32 de la Ley;

X. Llevar un registro actualizado de los solicitantes del reconocimiento de la condición de refugiado, refugiados y extranjeros a los que se les otorgue protección complementaria;

XI. Atender a los solicitantes del reconocimiento de la condición de refugiado, refugiados y extranjeros que reciban protección complementaria con pleno respeto a sus derechos humanos;

XII. Realizar las acciones necesarias para la detección de necesidades de atención a solicitantes, refugiados y extranjeros que reciban protección complementaria;

XIII. Canalizar a solicitantes que presenten situación de vulnerabilidad a instituciones especializadas para su atención;

XIV. Orientar a los refugiados y extranjeros a los que se les otorgue protección complementaria que se encuentren en territorio nacional, sobre sus derechos y obligaciones;

XV. Proporcionar, cuando sea procedente, asistencia institucional a solicitantes, refugiados y extranjeros que reciban protección complementaria;

XVI. Registrar y recibir los avisos de cambio de residencia y de salida al país de origen de los refugiados o extranjeros que reciban protección complementaria;

XVII. Emitir un dictamen que determine si los extranjeros reconocidos como refugiados en un tercer país, gozaban o no de protección;

XVIII. Emitir la opinión que el Instituto solicite respecto de la aplicación del artículo 52 de la Ley;

XIX. Resolver los recursos de revisión interpuestos en contra de las resoluciones que se emitan de conformidad con lo dispuesto en la Ley;

XX. Emitir la opinión a la Secretaría de Relaciones Exteriores respecto de las solicitudes de extradición relativas a solicitantes del reconocimiento de la condición de refugiado, refugiados o extranjeros que hayan recibido protección complementaria, para analizar si éstas son acordes o no con el principio de no devolución, y en su caso, proponer las acciones que fuesen procedentes para cumplir con dicho principio, en los términos del artículo 53 de la Ley;

XXI. Emitir dictamen sobre la procedencia de la reunificación familiar en los términos del artículo 58 de la Ley;

XXII. Organizar y participar en actividades de difusión sobre los derechos y las obligaciones de los solicitantes, refugiados y extranjeros que hayan recibido protección complementaria;

XXIII. Propiciar la integración de los refugiados y extranjeros a los que se les otorgue protección complementaria, mediante la coordinación de acciones con las instancias competentes;

XXIV. Suscribir convenios e implementar mecanismos de cooperación y concertación con organismos nacionales e internacionales y sociedad civil organizada, que participen en la atención a refugiados y extranjeros a los que se les otorgue protección complementaria;

XXV. Coadyuvar con las dependencias y entidades competentes, así como con la Procuraduría General de la República, en la capacitación de los servidores públicos vinculados con la aplicación de la Ley y del presente Reglamento;

XXVI. Coadyuvar con el Instituto en la atención de los asuntos relativos a los solicitantes, refugiados y extranjeros a los que se les otorgue protección complementaria, en el ámbito de sus respectivas competencias, y XXVII. Las demás atribuciones que le confieran la Ley, este Reglamento y demás ordenamientos aplicables.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 15 de Reglamento de la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria?

Serán atribuciones de la Coordinación las siguientes: I. Proporcionar a los extranjeros información sobre el derecho a solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado y sobre el procedimiento correspondiente;…

¿Está vigente el artículo 15?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del Sin Reforma. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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