Artículo 16 de Reglamento de la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria
Reglamento de la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 16.- El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
I. Detectar a los extranjeros que, derivado de las manifestaciones vertidas ante la autoridad migratoria o bien por su condición personal se pueda presumir que son posibles solicitantes de la condición de refugiado, informándoles su derecho a solicitar el reconocimiento de dicha condición;
II. Coadyuvar con la Coordinación en la recepción de las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado, remitiéndolas a la Coordinación en un término de 72 horas, contadas a partir de dicha recepción;
III. Coadyuvar con la Coordinación en la entrega de las constancias de trámite respecto de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado que establece el artículo 22 de la Ley;
IV. Coadyuvar con la Coordinación en la atención a los solicitantes que se encuentren en una estación migratoria durante el procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado;
V. Coadyuvar con la Coordinación en la canalización de los solicitantes en situación de vulnerabilidad que se encuentren en una estación migratoria, a instituciones especializadas en su atención, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de este Reglamento;
VI. Coadyuvar con la Coordinación a fin de que ésta realice la notificación de las resoluciones sobre el reconocimiento de la condición de refugiado o el otorgamiento de protección complementaria;
VII. Coadyuvar con la Coordinación en la recepción de los recursos de revisión que se presenten en contra de las resoluciones que se emitan de conformidad con la Ley y remitirlas a la Coordinación en el plazo de 72 horas, contadas a partir de su recepción;
VIII. Coadyuvar con la Coordinación a fin de que ésta realice la notificación de las resoluciones que se emitan respecto a los recursos de revisión interpuestos;
IX. Resolver sobre la internación de refugiados reconocidos en un tercer país, de conformidad con el dictamen que para tal efecto emita la Coordinación;
X. Resolver, con base en el dictamen que emita la Coordinación, la situación migratoria de los extranjeros reconocidos como refugiados en un tercer país que se internen al territorio nacional en contravención a las disposiciones de ingreso;
XI. Autorizar la internación a territorio nacional de los extranjeros respecto de los cuales la Coordinación haya determinado la procedencia de su reunificación familiar;
XII. Expedir el documento migratorio que acredite a los refugiados la residencia permanente en los Estados Unidos Mexicanos;
XIII. Expedir el documento migratorio que acredite a los extranjeros que reciban protección complementaria la residencia permanente en los Estados Unidos Mexicanos;
XIV. Expedir a los refugiados reconocidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, el documento migratorio que acredite la residencia permanente en los Estados Unidos Mexicanos;
XV. Capacitar a sus servidores públicos sobre los derechos y obligaciones de los solicitantes, refugiados y extranjeros que reciban protección complementaria, en materia migratoria;
XVI. Aplicar el artículo 52 de la Ley, para lo cual, a efecto de emitir una resolución fundada y motivada, valorará la opinión a que hace referencia la fracción XVIII del artículo 15 del presente Reglamento, y XVII. Las demás atribuciones que le confieran la Ley, este Reglamento y demás ordenamientos aplicables.
TÍTULO CUARTO DEL PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO CAPÍTULO I DE LA PRESENTACIÓN DE LAS SOLICITUDES
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.