Artículo 30 de Reglamento de la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria
Reglamento de la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 30.- En caso de no contar con intérprete o traductor en el idioma o lengua del solicitante, se observará lo siguiente:
I. Se podrá recurrir a instituciones que cuenten con personal que domine el idioma o lengua requerido;
II. Se podrá solicitar apoyo a organismos internacionales, pudiendo, en caso necesario, efectuar la traducción o interpretación a través de videoconferencia, conferencia telefónica o cualquier otro medio de comunicación remota, y III. En casos excepcionales, cuando así se requiera, se realizarán las entrevistas en otro idioma o lengua de comprensión del solicitante, para lo cual se deberá contar con su consentimiento.
En la elección del intérprete o traductor, se dará preferencia al que cuente con certificación debidamente expedida por las autoridades correspondientes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.