Artículo 42 de Reglamento de la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria
Reglamento de la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 42.- Una vez recibida la información a que se refieren los artículos 40 y 41 del presente Reglamento, la Coordinación analizará las declaraciones del solicitante. Al efectuar dicho análisis, la Coordinación tomará en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos:
I. Los derechos fundamentales violados y, en su caso, el daño alegado;
II. Riesgos objetivos a su vida, seguridad o libertad;
III. La inminencia o potencialidad del riesgo;
IV. El agente de persecución;
V. Causa que da origen a la persecución;
VI. La protección efectiva de su país de origen;
VII. La posibilidad de reubicarse dentro de su país de origen, y VIII. Credibilidad de sus declaraciones.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.