Reglamento federal

Artículo 47 de Reglamento de la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria

Reglamento de la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 47.- De manera excepcional, el plazo para dictar la resolución a que se refiere el artículo 45 del presente Reglamento podrá ampliarse hasta por un periodo igual, cuando existan circunstancias que lo justifiquen, de acuerdo a lo previsto por el artículo 24 de la Ley.

La determinación que la Coordinación efectúe respecto de la ampliación del plazo para la resolución, deberá emitirse mediante acuerdo fundado y motivado previo a que expire el plazo referido en el párrafo anterior, debiendo notificar al solicitante de dicha determinación.

TÍTULO QUINTO DE LA PROTECCIÓN COMPLEMENTARIA

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 47 de Reglamento de la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria?

De manera excepcional, el plazo para dictar la resolución a que se refiere el artículo 45 del presente Reglamento podrá ampliarse hasta por un periodo igual, cuando existan circunstancias que lo justifiquen, de acuerdo…

¿Está vigente el artículo 47?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del Sin Reforma. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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