Artículo 49 de Reglamento de la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria
Reglamento de la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 49.- Para los efectos del artículo anterior, la Coordinación considerará la opinión que la Secretaría de Relaciones Exteriores haya emitido conforme al artículo 40 de este Reglamento.
Para determinar el otorgamiento de protección complementaria, podrán realizarse, si así se requiere, entrevistas adicionales con los solicitantes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.