Artículo 50 de Reglamento de la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria
Reglamento de la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 50.- La Coordinación resolverá en un mismo acto sobre el no reconocimiento de la condición de refugiado y, en su caso, sobre el otorgamiento de protección complementaria.
Esta resolución deberá ser emitida y notificada de manera íntegra al solicitante conforme a lo establecido en el artículo 45 del presente Reglamento.
Las resoluciones a que se refiere el presente artículo deberán ser notificadas en copia íntegra al Instituto.
TITULO SEXTO DE LA CESACIÓN, CANCELACIÓN Y REVOCACIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO Y DEL RETIRO DE LA PROTECCIÓN COMPLEMENTARIA
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.