Reglamento federal

Artículo 51 de Reglamento de la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria

Reglamento de la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 51.- La Coordinación podrá evaluar información superveniente de la que tenga conocimiento, que le lleve a determinar la procedencia de efectuar un procedimiento de cesación, cancelación o revocación del reconocimiento de la condición de refugiado o bien del retiro de la protección complementaria, prescritos en la Ley.

En caso de realizar cualquiera de los procedimientos referidos en el párrafo anterior, se deberá emitir, en cada caso, resolución escrita, fundada y motivada dentro de un plazo no mayor a 45 días hábiles, contados a partir de la notificación, que al efecto, se realice al refugiado o extranjero que reciba protección complementaria sobre el inicio del procedimiento.

La Coordinación deberá notificar a los extranjeros que gozaban de la condición derivada de refugiado el retiro de la misma en virtud de la resolución de cesación, cancelación o revocación del refugiado que fue reconocido de forma principal.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 51 de Reglamento de la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria?

La Coordinación podrá evaluar información superveniente de la que tenga conocimiento, que le lleve a determinar la procedencia de efectuar un procedimiento de cesación, cancelación o revocación del reconocimiento de la…

¿Está vigente el artículo 51?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del Sin Reforma. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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