Artículo 59 de Reglamento de la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria
Reglamento de la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 59.- En contra de la negativa de reconocimiento de la condición de refugiado, de la cesación, de la cancelación, de la revocación o del retiro de la protección complementaria, de la negativa de autorización de reunificación familiar, así como del dictamen sobre la protección efectiva a que se refiere el artículo 91 de este Reglamento, procede el recurso de revisión.
El plazo para interponer el recurso de revisión será de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en el que surta efectos la notificación de la resolución respectiva.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.