Artículo 65 de Reglamento de la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria
Reglamento de la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 65.- En los casos en que la atención que requieran los solicitantes sea de carácter temporal o bien la situación de vulnerabilidad haya sido superada, la Coordinación y el Instituto determinarán de manera conjunta su traslado a una estación migratoria.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.