Artículo 84 de Reglamento de la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria
Reglamento de la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 84.- De conformidad con lo establecido en el artículo 3 del presente Reglamento, la Coordinación procurará que la celebración de bases de colaboración y convenios de coordinación, así como la concertación de acciones con los sectores social y privado, se realice con dependencias, entidades o instituciones que por sus atribuciones o mandato, puedan otorgar a los refugiados servicios o apoyos que faciliten su integración.
La Coordinación procurará que en la celebración de los instrumentos referidos en el párrafo anterior, se consideren disposiciones que faciliten a los refugiados el cumplimiento de requisitos para el acceso a trámites y servicios. Dentro de dichas disposiciones se podrá considerar que cuando el refugiado no pueda cumplir con los requisitos documentales, incluyendo la apostilla o legalización de documentos, se tomará en cuenta la opinión o información que la Coordinación pudiera proporcionar.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.