Reglamento federal

Artículo 85 de Reglamento de la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria

Reglamento de la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 85.- Cuando para el ejercicio de sus derechos y obligaciones, el refugiado requiera de los servicios consulares de su país de origen para la obtención de documentos, certificación o acreditación de su estado civil, títulos y demás actos administrativos, de conformidad con el artículo 57 de la Ley, la Coordinación apoyará al refugiado para ejercer su derecho a no acudir a las autoridades del gobierno de su país, incluyendo la posibilidad de no solicitar la apostilla o legalización de documentos.

Para tal efecto, la Coordinación realizará gestiones ante las dependencias competentes en los trámites y servicios que el refugiado esté solicitando, tales como registro civil, servicios educativos y de seguridad social, así como cualquier otro programa público que busque facilitar su integración al país.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 85 de Reglamento de la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria?

Cuando para el ejercicio de sus derechos y obligaciones, el refugiado requiera de los servicios consulares de su país de origen para la obtención de documentos, certificación o acreditación de su estado civil, títulos y…

¿Está vigente el artículo 85?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del Sin Reforma. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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