Reglamento federal

Artículo 94 de Reglamento de la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria

Reglamento de la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 94.- Para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley, los refugiados y aquellos extranjeros que reciban protección complementaria deberán informar el motivo y fecha del viaje a su país de origen, a través del formato que para tal efecto emita la Coordinación.

Una vez hecha la notificación, la Coordinación analizará el caso y determinará si es procedente la cesación del reconocimiento de la condición de refugiado o el retiro de protección complementaria, en virtud de no subsistir las condiciones que dieron origen al reconocimiento de la condición de refugiado o al otorgamiento de protección complementaria.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 94 de Reglamento de la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria?

Para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley, los refugiados y aquellos extranjeros que reciban protección complementaria deberán informar el motivo y fecha del viaje a su país de origen, a…

¿Está vigente el artículo 94?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del Sin Reforma. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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