Artículo 71 de Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos
Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 71.- Los Permisionarios podrán suspender los servicios o actividades en términos de las disposiciones administrativas de carácter general que al efecto emitan la Secretaría o la Comisión, en el ámbito de sus competencias. Sin perjuicio de lo anterior, dichos Permisionarios no incurrirán en responsabilidad por suspensión del servicio o actividad, cuando ésta se origine por caso fortuito o fuerza mayor.
Sección Tercera Del Acceso Abierto
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.