Artículo 7o de Reglamento del Código de Comercio en Materia de Prestadores de Servicios de Certificación
Reglamento del Código de Comercio en Materia de Prestadores de Servicios de Certificación · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 7o.- La Secretaría desahogará el trámite para obtener la acreditación como Prestador de Servicios de Certificación en los términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Sin perjuicio de lo anterior, la Secretaría deberá:
I. Remitir dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la solicitud el nombre, nacionalidad, actividad profesional, domicilio del interesado o el de su Representante legal según corresponda, a las secretarías de Gobernación, de Relaciones Exteriores, de Educación Pública, de Seguridad Pública, de Hacienda y Crédito Público, de Comunicaciones y Transportes, y de la Función Pública, así como a la Procuraduría General de la República y las autoridades locales o municipales o extranjeras que estime conveniente en atención a los domicilios indicados, para que en el ámbito de su competencia evalúen dicha información;
II. Revisar y evaluar de manera preliminar, dentro de los veinte días siguientes a la recepción de la solicitud, la información y documentación recibida. Cuando de la revisión detecte la falta de cualquiera de los requisitos señalados en el Código de Comercio y este Reglamento, prevendrá al interesado por escrito por única vez, para que subsane la omisión dentro del término de veinte días contados a partir de su notificación en ventanilla. Transcurrido dicho plazo sin que sea desahogada la prevención, se desechará el trámite;
III. Realizar una visita en el domicilio que señaló el interesado, dentro de los veinticinco días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud, a efecto de llevar a cabo una auditoría para comprobar los requisitos para obtener la acreditación como Prestador de Servicios de Certificación que determinan el Código de Comercio y el presente Reglamento;
IV. Resolver dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, la procedencia o no de otorgar la acreditación como Prestador de Servicios de Certificación; dicha resolución le será notificada al interesado por ventanilla. La Secretaría no podrá otorgar más de una acreditación al mismo interesado, y V. Publicar en el Diario Oficial de la Federación las acreditaciones que otorgue en términos del presente artículo, dentro de los treinta días siguientes a la resolución que determine su procedencia. La misma situación se observará en caso de que la Secretaría no resuelva la solicitud del interesado en el plazo de la fracción anterior.
CAPÍTULO III De la Operación SECCIÓN I Del Inicio de Operaciones
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.