Artículo 4.019.00 de Reglamento Interior de la Bolsa Mexicana de Valores (BMV)
Reglamento Interior de la Bolsa Mexicana de Valores (BMV) · Última reforma de referencia: 2025-08-08 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
[Título Décimo del mismo. — CAPÍTULO CUARTO] 4.019.00 Los valores extranjeros susceptibles de ser listados en el Sistema Internacional de Cotizaciones, serán aquellos que cuenten con el reconocimiento directo o el reconocimiento promovido, en términos de lo previsto por las Disposiciones aplicables. Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, no serán susceptibles de listarse en el Sistema Internacional de Cotizaciones, aquellos valores que sean emitidos por vehículos de inversión colectiva, listados y cotizados a lo largo de las sesiones bursátiles en las bolsas de valores de mercados del exterior, que representen u otorguen derecho a la participación en los rendimientos de dicho vehículo de inversión que contenga uno o más activos virtuales, o bien, que busquen replicar el comportamiento de dichos activos virtuales, independientemente de la denominación que se le otorgue, a menos que las autoridades financieras prevean de manera expresa la posibilidad de listar dichos activos a través de Disposiciones de carácter general. Para efectos de esta disposición se entenderá por activo virtual al término previsto en los principios emitidos por el Consejo de la Organización Internacional de Comisiones de Valores. En ningún caso se entenderá como activo virtual la moneda de curso legal en territorio nacional o las divisas, en términos de lo que disponga el Banco de México. IV- 29
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.