Artículo 292 de Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, firmado en San Salvador, El Salvador, el 22 de noviembre de 2011.
Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, firmado en San Salvador, El Salvador, el 22 de noviembre de 2011. · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
del Decreto No. 131 del 11 de enero de 1982, y sus reformas;
(c) los controles impuestos sobre la importación de vehículos y los autobuses usados de conformidad con el Artículo 5 del Decreto 194-2002 del 15 de mayo de 2002, y sus reformas;
(d) los controles impuestos sobre la importación y uso de sustancias agotadoras de la capa de ozono, de conformidad con el Acuerdo No. 907-2002 de fecha 15 de octubre de 2002, y sus reformas;
(e) los controles impuestos a la importación de todos los productos derivados del petróleo; el poder ejecutivo por medio de la Comisión Administradora del Petróleo queda facultada para contratar en forma directa y exclusiva la compra-venta de petróleo crudo, reconstituido, refinado y todos sus derivados en el mercado internacional según Decreto Legislativo No. 94 del 28 de abril de 1983, Articulo 2, y sus reformas;
(f) los controles impuestos sobre la importación y uso de productos con asbesto y de medidas sanitarias al respecto en la República de Honduras de conformidad con el Acuerdo No. 32-94 del 16 de enero de 2004, y sus reformas; y (g) acciones autorizadas por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.
2. Las reformas posteriores a las disposiciones legales que establecen las medidas indicadas en esta Sección, no podrán ser más restrictivas que lo establecido en dichas disposiciones a la entrada en vigor de este Tratado.
Sección E - Medidas de México 1. No obstante lo establecido en los artículos 3.3 y 3.9, México podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de mercancías de las partidas 63.09 y 63.10.
2. No obstante lo establecido en los artículos 3.3 y 3.9, México podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de mercancías usadas descritas en las siguientes subpartidas:
(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia.)
Subpartida Descripción 8407.34 De cilindrada superior a 1,000 cm3.
8413.11 Bombas para distribución de carburantes o lubricantes, de los tipos de los utilizados en gasolineras, estaciones de servicio o garajes.
8413.40 Bombas para hormigón.
8426.12 Pórticos móviles sobre neumáticos y carretillas puente.
8426.19 Los demás.
(Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 31 de agosto de 2012 8426.30 Grúas de pórticos.
8426.41 Sobre neumáticos.
8426.49 Los demás.
8426.91 Concebidos para montarlos sobre vehículos de carretera.
8426.99 Los demás.
8427.10 Carretillas autopropulsadas con motor eléctrico.
8427.20 Las demás carretillas autopropulsadas.
8428.40 Escaleras mecánicas y pasillos móviles.
8428.90 Las demás máquinas y aparatos, excepto: empujadores de vagonetas de minas, carros transbordadores, basculadores y volteadores, de vagones, de vagonetas, etc., e instalaciones similares para la manipulación de material móvil sobre carriles (rieles).
8429.11 De orugas.
8429.19 Las demás.
8429.20 Niveladoras.
8429.30 Traíllas ("scrapers").
8429.40 Compactadoras y apisonadoras (aplanadoras).
8429.51 Cargadoras y palas cargadoras de carga frontal.
8429.52 Máquinas cuya superestructura pueda girar 360°.
8429.59 Los demás.
8430.31 Autopropulsadas.
8430.39 Los demás.
8430.41 Autopropulsadas.
8430.49 Los demás.
8430.50 Las demás máquinas y aparatos, autopropulsados.
8430.61 Máquinas y aparatos para apisonar o compactar.
8430.69 Los demás.
8452.10 Máquinas de coser domésticas.
8452.21 Unidades automáticas.
8452.29 Las demás.
8452.90 Las demás partes para máquinas de coser.
8467.89 Las demás herramientas (únicamente hidráulicas).
8474.20 Máquinas y aparatos de quebrantar, triturar o pulverizar.
8474.39 Los demás.
8474.80 Las demás máquinas y aparatos.
8475.10 Máquinas para montar lámparas, tubos o válvulas eléctricos o electrónicos o lámparas de destello, que tengan envoltura de vidrio.
8477.10 Máquinas para moldear por inyección.
8486.40 Máquinas y aparatos descritos en la Nota 9 C) de este Capítulo (excepto para materias termoplásticas, con capacidad de inyección hasta de 5 Kg).
8504.40 Convertidores estáticos (únicamente para lo comprendido en la partida 84.71).
8517.62 Aparatos para la recepción, conversión y transmisión o regeneración de voz, imagen y otros datos, incluidos los de conmutación y enrutamiento (“switching and routing apparatus”)
(únicamente para su incorporación física en máquinas automáticas de tratamiento o procesamiento de datos; aparatos de redes de área local (“LAN”); unidades de control o adaptadores, y los demás para máquinas automáticas de tratamiento o procesamiento de datos).
8701.30 Tractores de orugas.
8701.90 Los demás.
8711.10 Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada inferior o igual a 50 cm3.
Viernes 31 de agosto de 2012 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
8711.20 Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 50 cm3 pero inferior o igual a 250 cm3.
8711.30 Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 250 cm3 pero inferior o igual a 500 cm3.
8711.40 Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 500 cm3 pero inferior o igual a 800 cm3.
8711.90 Los demás.
8712.00 Bicicletas y demás ciclos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor.
8716.10 Remolques y semirremolques para vivienda o para acampar, del tipo caravana.
8716.31 Cisternas.
8716.39 Los demás.
8716.40 Los demás remolques y semirremolques.
8716.80 Los demás vehículos.
3. No obstante lo establecido en los artículos 3.3 y 3.9, México podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de mercancías descritas en las siguientes partidas y subpartidas:
(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia.)
Partida/ Subpartida Descripción 2707 Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura;
productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos.
2709 Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso.
2710 Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso, en peso, superior o igual al 70% en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base.
2711 Gas del petróleo y demás hidrocarburos gaseosos.
2712 Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, "slack wax", ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados.
2713 Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso.
2714 Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas.
2901.10 Hidrocarburos acíclicos saturados.
4. No obstante lo establecido en los artículos 3.3 y 3.9, México podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de mercancías usadas descritas en las siguientes partidas y subpartidas:
(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia.)
Partida/ Subpartida Descripción 8407.34 Motores de émbolo (pistón) alternativo del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos del capítulo 87, de cilindrada superior a 1,000 cm3.
8701.20 Tractores de carretera para semirremolques.
8702 Vehículos automóviles para el transporte de diez o más personas, incluido el conductor.
8703 Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida 8702), incluidos los vehículos del tipo familiar ("break" o "station wagon") y los de carreras.
8704 Vehículos automóviles para el transporte de mercancías.
8705.40 Camiones hormigonera.
8706 Chasis de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705, equipados con su motor.
5. No obstante lo establecido en los artículos 3.3 y 3.9, México podrá adoptar acciones autorizadas por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.
(Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 31 de agosto de 2012 Sección F: Medidas de Nicaragua 1. No obstante lo establecido en los artículos 3.3 y 3.9, Nicaragua podrá adoptar o mantener:
(a) prohibiciones o restricciones a las exportaciones de camarones y langostas en etapa larvaria o reproductiva y madera en rollo;
(b) prohibiciones o restricciones a la importación de mercancías de las partidas 6309 y 6310 (prendería) del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC);
(c) prohibiciones o restricciones a la exportación de los productos madereros (únicamente de las especies cedro y caoba) clasificados en las siguientes fracciones del SAC:
(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
Fracción Descripción 4401.10.00.00 Leña.
4401.22.00.00 Distinta de la de coníferas.
4401.30.00.00 Aserrín, desperdicios y desechos.
4403.10.00.00 Tratado con pintura.
4403.49.00.00 Las demás.
4403.99.00.00 Las demás.
4404.20.00.00 Distinta de la conífera.
4405.00.00.00 Viruta (lana) de madera.
4406.10.00.00 Sin impregnar (durmientes).
4406.90.00.00 Las demás (durmientes).
4407.29.00.00 Las demás (madera aserrada).
4407.99.00.00 Las demás (madera aserrada).
4408.39.00.00 Las demás (hojas para chapado).
4408.90.00.00 Las demás.
4409.20.00.00 Distinta de la de coníferas (tabla).
4410.11.00.00 Tableros llamados waferboard.
4411.19.00.00 Los demás (tableros de fibras de maderas).
4411.21.00.00 Sin trabajo mecánico.
4411.29.00.00 Los demás.
4411.31.00.00 Sin trabajo mecánico.
4411.39.00.00 Los demás.
4411.91.00.00 Sin trabajo mecánico.
4411.99.00.00 Los demás.
4413.00.00.00 Madera densificada en bloques.
Viernes 31 de agosto de 2012 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
(d) restricciones a la importación de mercancías usadas descritas en las siguientes partidas, subpartidas y fracciones del SAC:
(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
Partida/ subpartida/ Descripción fracción 4004.00.00.00 Desechos, desperdicios y recortes, de caucho sin endurecer, incluso en polvo o en gránulos.
4012.10.00.00 Llantas neumáticas recauchadas (recauchutadas).
4012.20.00 Llantas neumáticas usadas.
8409 Aparatos electromécanicos con motor eléctrico incorporado, de uso doméstico.
8414.5 Ventiladores.
8415 Acondicionadores de aire que contengan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad.
8418 Refrigeradores, congeladores-conservadores y demás material, máquinas y aparatos para la producción en frío, aunque no sean eléctricos.
8450 Máquinas para lavar ropa, incluso con dispositivo de secado.
8470 Calculadoras, máquinas de contabilidad, máquinas de franquear, expedir boletos y máquinas similares, con dispositivos de cálculo, cajas registradoras.
8471 Máquinas y aparatos para el tratamiento de la información y sus unidades lectoras magnéticas u ópticas, máquinas para el registro de la información sobre soporte en forma codificada.
8516 Calentadores eléctricos de agua y calentadores eléctricos de inmersión, aparatos eléctricos para la calefacción de locales, del suelo, del cabello, planchas eléctricas, los demás aparatos electrónicos de uso doméstico, resistencias calentadoras.
8519 Giradiscos, tocadiscos, reproductores de cassettes y demás reproductores de cassettes y demás reproductores de sonido 8521 Aparatos de grabación o de reproducción de imagen y sonido (videos).
8527 Receptores de radiofonía, radiotelegrafía o radiodifusión 8528 Receptores de televisión 8702 Vehículos automóviles para el transporte de diez o más personas, incluido el conductor.
8703 Coches de turismo y demás vehículos automóviles proyectados principalmente para el transporte de personas (excepto las de la partida 8702) incluidos los vehículos del tipo familiar (break o station wagon) y los de carrera.
(Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 31 de agosto de 2012 8704 Vehículos automóviles para el transporte de mercancías.
8705 Vehículos automóviles para usos especiales, excepto los proyectados principalmente para el transporte de personas o mercancías (por ejemplo: coches, camiones para reparaciones, camiones grúas, camiones hormigonera o para concreto, coches barredera, coches de riego o esparcidores, coches taller o coches radiológicos).
8706 Chasis de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705, con el motor.
8707 Carrocerías de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705, incluso las cabinas.
8711 Motocicletas o motociclos (incluso con pedales o Mopeds y ciclos con motor auxiliar, con sidecar o sin él, sidecares.
9009 Fotocopiadoras ópticas o por contacto y termocopiadoras.
(e) prohibiciones o restricciones a la importación de mercancías descritas en las siguientes partidas, subpartidas y fracciones del SAC:
(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
Partida/ subpartida/ Descripción fracción 2709.00.00.00 Aceites crudos de petróleos o de minerales bituminosos.
2710.00.10.20 Gasolina con antidetonante.
2710.00.10.30 Gasolina sin antidetonante.
2710.00.10.40 Gasolina de aviación (Turbo).
2710.00.10.50 Gasolina de aviación (Av Gas).
2710.00.10.90 Los demás.
2710.00.20.00 Aceites medios.
2710.00.30.10 Gas oil.
2710.00.30.20 Fuel oil (Energía).
2710.00.30.30 Fuel oil (Otros).
2710.00.30.40 Diesel oil.
2710.00.30.90 Los demás.
2710.00.90.00 Otros.
27.11 Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos.
2714.90.00.00 Los demás (Asfaltos).
(f) acciones autorizadas por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.
Viernes 31 de agosto de 2012 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
Anexo 3.14 Impuestos a la Exportación Sección A: Costa Rica 1. Costa Rica podrá mantener sus impuestos existentes sobre la exportación de las siguientes mercancías:
(a) banano, según lo establecido en la Ley No. 5515 del 19 de abril de 1974 y sus reformas, y la Ley No. 4895 del 16 de noviembre de 1971 y sus reformas;
(b) café, según lo establecido en la Ley No. 2762 del 21 de junio de 1961 y sus reformas; y (c) carne de bovino y ganado en pie, según lo establecido en la Ley No. 6247 del 2 de mayo de 1978 y la Ley No. 7837 del 5 de octubre de 1998 y sus reformas.
2. Las reformas posteriores a las disposiciones legales que establecen las medidas indicadas en esta Sección, no podrán ser más restrictivas que lo establecido en dichas disposiciones a la entrada en vigor de este Tratado.
Sección B: Honduras Honduras podrá mantener sus impuestos sobre la exportación para el banano, el cual será desgravado progresivamente hasta situarse en 0.04 dólares de los Estados Unidos de América por caja exportada.
Anexo 3.15 Marcado de País de Origen 1. Para los efectos de este Anexo, se entenderá por:
comprador final: la última persona que, en territorio de la Parte importadora, adquiera una mercancía en la forma en que se importa. Este comprador no es necesariamente el usuario final de la mercancía;
embalaje: material utilizado para proteger a una mercancía durante su transporte, distinto de los envases o empaques que contiene la mercancía para la venta al por menor;
envase o empaque: material que contiene el producto para protegerlo y conservarlo, facilitando el manejo para el consumidor final;
legible: susceptible de ser leído con facilidad;
permanencia suficiente: que la marca permanezca en la mercancía hasta que esta llegue al comprador final, salvo que sea intencionalmente retirada;
valor aduanero: el valor de una mercancía para los efectos de cálculo de impuestos de importación sobre una mercancía importada, de conformidad con el Acuerdo de Valoración Aduanera; y visible: que pueda verse con el manejo ordinario de la mercancía o del embalaje.
2. Cada Parte aplicará las disposiciones relativas al marcado de país de origen de conformidad con el Artículo IX del GATT de 1994.
3. Cada Parte podrá exigir que una mercancía de la otra Parte importada a su territorio ostente una marca de país de origen que indique el nombre de esta al comprador final de la mercancía.
4. Cada Parte podrá exigir, entre sus medidas generales de información al consumidor, que una mercancía importada lleve la marca de país de origen de la manera prescrita para las mercancías de la Parte importadora.
5. Cada Parte, al adoptar, mantener y aplicar cualquier medida sobre el marcado de país de origen, se asegurará de que dichas medidas no constituyan un obstáculo al comercio internacional, y reducirá al mínimo las dificultades y costos que dicha medida pueda causar al comercio y a la industria de la otra Parte.
6. Cada Parte:
(a) aceptará cualquier método razonable de marcado a una mercancía de la otra Parte, como el uso de etiquetas adhesivas o de presión, marbetes o pintura, que asegure que la marca sea visible, legible y de permanencia suficiente; y (b) eximirá del requisito de marcado de país de origen a una mercancía de la otra Parte cuando:
(i) no pueda ser marcada con anterioridad a su exportación a territorio de la otra Parte sin dañarla;
(ii) no pueda ser marcada en razón de que el costo sea sustancialmente mayor en relación con el valor aduanero, de modo que se desaliente su exportación al territorio de la otra Parte;
(iii) no pueda ser marcada sin menoscabo material de su funcionamiento o deterioro sustancial de su apariencia;
(Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 31 de agosto de 2012 (iv) se encuentre en un embalaje marcado de manera tal que indique el origen de la mercancía al comprador final;
(v) sea material en bruto;
(vi) vaya a ser objeto de producción en territorio de la Parte importadora, por el importador o por cuenta suya, de manera que resulte que la mercancía se convierta en mercancía de la Parte importadora;
(vii) se encuentre en tránsito, en garantía o a disposición de la autoridad aduanera, para los efectos de su importación temporal libre de pago de aranceles aduaneros; o (viii) sea una obra de arte original.
7. Con excepción de las mercancías descritas en los incisos (v), (vi), (vii), y (viii) del párrafo 6(b), una Parte podrá disponer que cuando una mercancía esté exenta del requisito de marcado de país de origen, de conformidad con dicho párrafo, el envase o empaque esté marcado de manera que se indique el país de origen de la mercancía que contiene.
8. Cada Parte dispondrá que:
(a) un envase o empaque que se importe vacío, desechable o no, no requerirá del marcado de su país de origen, pero podrá exigirse que el embalaje en que aquél se importe, sea marcado con el país de origen de su contenido; y (b) un envase o empaque lleno, desechable o no, no requerirá el marcado de su país de origen, pero podrá exigirse que sea marcado con el nombre del país de origen de su contenido, salvo que su contenido se encuentre ya marcado y el embalaje pueda abrirse fácilmente para inspección, o el marcado del contenido sea claramente visible a través del embalaje.
9. Si al momento de la importación, la mercancía no contiene el marcado de país de origen, siempre que sea administrativa y legalmente factible, cada Parte permitirá al importador marcar la mercancía de la otra Parte después de importarla pero antes de liberarla del control o la custodia de las autoridades aduaneras, salvo que el importador haya cometido repetidas infracciones a los requisitos de marcado de país de origen de la Parte y se le haya notificado previamente por escrito que esa mercancía debe ser marcada con anterioridad a su importación.
10. Cada Parte dispondrá que, con excepción de los importadores a quienes se les haya notificado de conformidad con el párrafo 9, no se imponga gravamen ni sanción especial por el incumplimiento de los requisitos de marcado de país de origen de esa Parte, salvo que las mercancías sean retiradas del control o la custodia de las autoridades aduaneras sin haber sido adecuadamente marcadas, o se les hayan fijado marcas que induzcan a error.
11. Las Partes cooperarán y consultarán entre ellas sobre los asuntos relacionados con este Anexo, incluidas las exenciones adicionales de requisito de marcado de país de origen.
Anexo 3.16 Trato Arancelario Preferencial para las Mercancías Clasificadas en el Capítulo 62 del Sistema Armonizado que Incorporen Materiales de los Estados Unidos de América Definiciones 1. Para los efectos de este Anexo, se entenderá por:
entidad designada:
(a) para el caso de Costa Rica, la Asociación Nacional de Exportadores de la Industria Textil;
(b) para el caso de El Salvador, la Cámara de la Industria Textil y de la Confección de El Salvador;
(c) para el caso de Guatemala, la Comisión Nacional de Administración de Cuotas Textiles y Prendas de Vestir del Ministerio de Economía;
(d) para el caso de Honduras, la Dirección General de Integración Económica y Política Comercial de la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio; y (e) para el caso de Nicaragua, la Oficina Administradora de Textiles de la Comisión Nacional de Zonas Francas;
o sus sucesores; y material textil: una mercancía clasificada en los capítulos 50 al 60 del Sistema Armonizado.
2. Además de las definiciones contempladas en este Anexo, serán aplicables en lo pertinente las definiciones establecidas en este Tratado.
Viernes 31 de agosto de 2012 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
Trato Arancelario Preferencial 3. No obstante lo establecido en el Artículo 3.4 de este Tratado, México otorgará acceso libre de arancel aduanero a las mercancías clasificadas en el capítulo 62 del Sistema Armonizado, exportadas por Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras o Nicaragua a México, que se consideren originarias de conformidad con este Anexo.
4. El trato arancelario preferencial a que se refiere el párrafo 3 otorgado por México a Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, no excederá de 70 millones de metros cuadrados equivalentes (en adelante “MCE”) anuales, sujeto a los sub-límites siguientes:
(a) un monto máximo de 31.5 millones de MCE podrá ser pantalones y faldas de algodón o fibras sintéticas o artificiales de las categorías textiles 342, 347, 348, 642, 647 o 648, excluyendo las fracciones identificadas en el inciso (b);
(b) un monto máximo de 14 millones de MCE podrá ser pantalones de algodón de mezclilla azul comprendidos en las fracciones arancelarias 6203.42.aa o 6204.62.aa y faldas de mezclilla azul comprendidas en la fracción arancelaria 6204.52.aa; y (c) un monto máximo de un millón de MCE podrá ser prendas de vestir de lana de la categoría textil 433, 435 (chaquetas tipo traje únicamente: subpartida 6204.31, o fracciones arancelarias 6204.33.aa, 6204.39.aa, o 6204.39.dd), 442, 443, 444, 447, o 448, y comprendidas en la partida 6203 o 6204.
Para los efectos de la contabilización del cupo y los sub-límites, México utilizará los factores de conversión incluidos en el Apéndice 1 de este Anexo. Las categorías textiles a las que se refieren los incisos anteriores se especifican en el Apéndice 1 de este Anexo y las fracciones arancelarias referidas en los incisos (b) y (c) de este párrafo se identifican en el Apéndice 2 de este Anexo.
5. El cupo máximo global antes señalado podrá incrementarse hasta un monto de 200 millones de MCE en 1 año calendario y los sub-límites podrán incrementarse de manera que representen la misma proporción del cupo máximo global del año anterior. El porcentaje de crecimiento del cupo será proporcional al crecimiento acordado por Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua con los Estados Unidos de América de conformidad con el Apéndice 4.1-B del Tratado de Libre Comercio República Dominicana – Centroamérica - Estados Unidos.
6. El cupo establecido en el párrafo 4 será administrado por México de conformidad con el principio de asignación directa, según la distribución acordada entre Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, México y Nicaragua que figura en el Reglamento de Operación referido en el párrafo 23 de este Anexo.
Mercancías Originarias 7. Para determinar si una mercancía del capítulo 62 del Sistema Armonizado es originaria para los propósitos de este Anexo, dicha mercancía deberá cumplir con las disposiciones establecidas en el Capítulo IV (Reglas de Origen) de este Tratado.
8. No obstante cualquier otra disposición establecida en el Capítulo IV (Reglas de Origen) de este Tratado, para propósitos del párrafo 7:
(a) el material textil utilizado en la producción de una mercancía del capítulo 62 del Sistema Armonizado que sea producida en el territorio de los Estados Unidos de América (en adelante “Estados Unidos”) y que sería originaria bajo este Tratado si fuese producida en el territorio de una o más de las Partes, será considerada como producida en el territorio de la Parte exportadora;
(b) el material textil que sea producido en el territorio de Estados Unidos, utilizado en la producción de un material textil de los capítulos 50 al 60 del Sistema Armonizado que posteriormente sea utilizado en la producción de una mercancía del capítulo 62 del Sistema Armonizado y que sería originario bajo este Tratado si fuese producido en el territorio de una o más de las Partes, será considerado como producido en el territorio de la Parte exportadora.
Certificación de Origen 9. Antes de la entrada en vigor de este Anexo, las Partes acordarán un formato de certificado de origen-cupo que servirá para certificar:
(a) que una mercancía del capítulo 62 del Sistema Armonizado es originaria de conformidad con este Anexo; y (b) la cantidad del cupo asignado.
Los certificados de origen-cupo que sean emitidos y firmados electrónicamente también podrán considerarse válidos por las Partes, previo acuerdo entre ellas.
(Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 31 de agosto de 2012 10. Para los efectos del párrafo 9(a), la certificación de la mercancía del capítulo 62 del Sistema Armonizado determinada como originaria de conformidad con este Anexo, deberá cumplir con las disposiciones establecidas en los párrafos 4 y 5 del Artículo 5.2 (Declaración y Certificación de Origen).
11. Para los efectos del párrafo 9(b), el certificado deberá estar firmado, sellado y fechado por la entidad designada de la Parte exportadora.
12. El certificado de origen-cupo será aceptado por la autoridad competente de México por el plazo de 90 días contado a partir de la fecha de su firma, y amparará una sola importación de una o más mercancías, siempre que cumpla con lo establecido en los párrafos 10 y 11.
Obligaciones Respecto a las Importaciones, Exportaciones y Registros Contables 13. Las obligaciones respecto a las importaciones, exportaciones y registros contables se aplicarán mutatis mutandis a las referidas en los artículos 5.3 (Obligaciones respecto a las Importaciones), 5.4 (Obligaciones respecto a las Exportaciones) y 5.6 (Registros Contables), respectivamente.
14. El productor que realizó un proceso productivo e incorporó materiales textiles a los que se refiere el párrafo 8(b), deberá conservar todos los registros relativos a los procesos productivos realizados al material textil proveniente de Estados Unidos durante un plazo de 5 años, contado a partir de la fecha de venta de dicho material al exportador o productor de la mercancía.
Verificación de Origen 15. Para determinar si una mercancía del capítulo 62 del Sistema Armonizado que se importe a México del territorio de la Parte exportadora de conformidad con este Anexo califica como originaria, se aplicará el procedimiento de verificación de origen establecido en el Artículo 5.7 (Procedimientos para Verificar el Origen).
16. Una vez iniciada la verificación descrita en el párrafo 15, a solicitud de la autoridad competente de México de conformidad con el Artículo 5.7.2 (Procedimientos para Verificar el Origen), el productor o exportador deberá entregar a la misma, la información relativa al proveedor del material textil, que incluya el nombre, dirección, teléfonos, descripción del material, clasificación arancelaria, cantidad, y demás información que permita identificar la utilización del material textil en la producción de la mercancía del capítulo 62 del Sistema Armonizado.
17. La verificación de origen de un material textil que se declara como originario de Estados Unidos, que cumple con las disposiciones de origen de este Tratado y se incorpora en una mercancía del capítulo 62 del Sistema Armonizado que se importa al territorio de México con el trato arancelario preferencial establecido en el párrafo 3, se realizará de conformidad con lo establecido en el Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América sobre Cooperación Aduanera relativa a las Declaraciones de Origen efectuadas en el marco de las Disposiciones sobre Acumulación de ciertos Tratados de Libre Comercio, suscrito el 26 de enero de 2007.
18. Para la verificación de procesos productivos del material textil referido en el párrafo 8(b) se aplicará el procedimiento de verificación de origen establecido en el Artículo 5.7 (Procedimientos para Verificar el Origen).
19. La autoridad competente de México negará el trato arancelario preferencial aplicado a una mercancía del capítulo 62 del Sistema Armonizado exportada, cuando:
(a) el productor o exportador de la mercancía del capítulo 62 del Sistema Armonizado no proporcione la información referida en el párrafo 16; o (b) el productor de un material textil de Estados Unidos, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras o Nicaragua no permita la realización de la verificación descrita en los párrafos 17 y 18.
Confidencialidad, Sanciones y Revisión e Impugnación 20. Para los efectos de este Anexo, se aplicará lo establecido en los artículos 5.9 (Confidencialidad), 5.10 (Sanciones) y 5.12 (Revisión e Impugnación).
Transparencia 21. Las Partes establecerán en el Reglamento de Operación un procedimiento de intercambio de información respecto a la asignación y distribución del cupo y de los sub-límites del mismo.
Reglamento de Operación 22. La aplicación y administración de las disposiciones de este Anexo se desarrollarán en el Reglamento de Operación que adopte la Comisión Administradora.
Disposiciones Finales 23. En caso de cualquier incompatibilidad entre las disposiciones de este Anexo y cualquier otra disposición de este Tratado, prevalecerán las de este Anexo en la medida de la incompatibilidad.
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Apéndice 1 al Anexo 3.16 Categorías Textiles y Factores de Conversión Referidos en el párrafo 4 México Clasificación Factor de Unidad de Descripción arancelaria Conversión Medida 62.01 Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para hombres o niños, excepto los artículos de la partida 62.03.
6201.11 De lana o pelo fino 6201.11.01 De lana o pelo fino. (434) 45.10 Doc.
6201.12 De algodón 6201.12.01 Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje.
(353) 34.50 Doc.
Impermeables:
Hombres (334) 34.50 Doc.
Niños (334) 34.50 Doc.
Otros:
Corduroy:
Hombres (334) 34.50 Doc.
Niños (334) 34.50 Doc.
Otros:
Hombres (334) 34.50 Doc.
Niños (334) 34.50 Doc.
6201.12.99 Los demás (334, 353) 34.50 Doc.
6201.13 De fibras sintéticas o artificiales 6201.13.01 Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje (653) 34.50 Doc.
6201.13.02 Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción 6201.13.01 (434) 45.10 Doc.
6201.13.99 Los demás.
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso:
Hombres (434) 45.10 Doc.
Niños (434) 45.10 Doc.
Otros (434) 45.10 Doc.
Impermeables:
Hombres (634) 34.50 Doc.
Niños (634) 34.50 Doc.
Otros:
Hombres (634) 34.50 Doc.
Niños (634) 34.50 Doc.
6201.19 De las demás materias textiles 6201.19.99 De las demás materias textiles. (734) 34.50 Doc.
Otros Sujeto a restricciones de algodón (334) 34.50 Doc.
Sujeto a restricciones de lana (434) 45.10 Doc.
Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (634) 34.50 Doc.
Otros (834) 34.50 Doc.
6201.91 De lana o pelo fino 6201.91.01 De lana o pelo fino. (459) 3.70 Kg.
Otros:
Hombres (434) 45.10 Doc.
Niños (434) 45.10 Doc.
(Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 31 de agosto de 2012 6201.92 De algodón 6201.92.01 Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje (353). 34.50 Doc.
6201.92.99 Los demás.
Resistentes al agua (334) 34.50 Doc.
Otros:
Chaquetas acolchadas, sin mangas:
Con accesorios para mangas (334) 34.50 Doc.
Otros (359) 8.50 Kg.
Otros:
Corduroy (334) 34.50 Doc.
Mezclilla:
Hombres (334) 34.50 Doc.
Niños (334) 34.50 Doc.
Otros:
Hombres (334) 34.50 Doc.
Niños (334) 34.50 Doc.
6201.93 De fibras sintéticas o artificiales 6201.93.01 Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso. 34.50 Doc.
6201.93.99 Los demás.
Chaquetas acolchadas, sin mangas:
Con accesorios para mangas (634) 34.50 Doc.
Otros (659) 14.40 Kg.
Otros:
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso:
Hombres (434) 45.10 Doc.
Niños (434) 45.10 Doc.
Otros:
Resistentes al agua.(634) 34.50 Doc.
Otros Hombres (634) 34.50 Doc.
Niños (634) 34.50 Doc.
6201.99 De las demás materias textiles 6201.99.99 De las demás materias textiles.(734) 34.50 Doc.
Otros:
Sujetos a restricciones de algodón (334) 34.50 Doc.
Sujeto a restricciones de lana (434) 45.10 Doc.
Sujetos a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (634) 34.50 Doc.
Otros (834) 34.50 Doc.
62.02 Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para mujeres o niñas, excepto los artículos de la partida 62.04.
6202.11 De lana o pelo fino 6202.11.01 De lana o pelo fino.
Mujeres (435) 45.10 Doc.
Niñas (435) 45.10 Doc.
6202.12 De algodón 6202.12.01 Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje.
(354)
34.50 Doc.
Viernes 31 de agosto de 2012 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
6202.12.99 Los demás.
Impermeables:
Mujeres (335) 34.50 Doc.
Niñas (335) 34.50 Doc.
Otros:
Corduroy:
Mujeres (335) 34.50 Doc.
Niñas (335) 34.50 Doc.
Otros:
Mujeres (335) 34.50 Doc.
Niñas (335) 34.50 Doc.
6202.13 De fibras sintéticas o artificiales 6202.13.01 Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje.
(654) 34.50 Doc.
6202.13.02 Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción 6202.13.01 (435) 45.10 Doc.
6202.13.99 Los demás.
Impermeables:
Mujeres (635) 34.50 Doc.
Niñas (635) 34.50 Doc.
Otros:
Mujeres (635) 34.50 Doc.
Niñas (635) 34.50 Doc.
6202.19 De las demás materias textiles 6202.19.99 De las demás materias textiles. (735) 34.50 Doc.
Otros Sujeto a restricciones de algodón (335) 34.50 Doc.
Sujeto a restricciones de lana (435) 45.10 Doc.
Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (635) 34.50 Doc.
Otros (835) 34.50 Doc.
6202.91 De lana o pelo fino 6202.91.01 De lana o pelo fino. (459) 3.70 Kg.
Otros:
Mujeres (435) 45.10 Doc.
Niñas (435) 45.10 Doc.
6202.92 De algodón 6202.92.01 Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje.
(354) 34.50 Doc.
6202.92.99 Los demás.
Resistentes al agua (335) 34.50 Doc.
Otros Chaquetas acolchadas, sin mangas:
Con accesorios para mangas (335) 34.50 Doc.
Otros (359) 8.50 Kg.
Otros:
Corduroy:
Mujeres (335) 34.50 Doc.
Niñas (335) 34.50 Doc.
Otros:
Mujeres (335) 34.50 Doc.
Niñas (335)
34.50 Doc.
(Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 31 de agosto de 2012 6202.93 De fibras sintéticas o artificiales 6202.93.01 Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.(654) 34.50 Doc.
6202.93.99 Los demás.
Chaquetas acolchadas, sin mangas:
Con accesorios para mangas (635) 34.50 Doc.
Otros (659) 14.40 Kg.
Otros:
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso Mujeres (435) 45.10 Doc.
Niñas (435) 45.10 Doc.
Otros:
Resistentes al agua (635) 34.50 Doc.
Otros Mujeres (635) 34.50 Doc.
Niñas (635) 34.50 Doc.
6202.99 De las demás materias textiles 6202.99.99 De las demás materias textiles.(735) 34.50 Doc.
Otros Sujeto a restricciones de algodón (335) 34.50 Doc.
Sujeto a restricciones de lana (435) 45.10 Doc.
Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (635) 34.50 Doc.
Otros (835) 34.50 Doc.
62.03 Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, shorts (calzones) y shorts (excepto de baño), para hombres o niños.
6203.11 De lana o pelo fino 6203.11.01 De lana o pelo fino.(443) 3.76 No.
6203.12 De fibras sintéticas 6203.12.01 De fibras sintéticas.
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso (443) 3.76 No.
Otros Hombres (643) 3.76 No.
Niños (643) 3.76 No.
6203.19 De las demás materias textiles 6203.19.01 De algodón o de fibras artificiales.
De algodón:
Chaquetas importadas como partes para trajes.(333) 30.30 Doc.
Pantalones, calzones y shorts importados como partes para trajes. (347) 14.90 Doc.
Chalecos importados como partes para trajes (359) 8.50 Kg.
De fibras artificiales:
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso (443) 3.76 No.
Otros (643) 3.76 No.
6203.19.02 Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso (743) 3.76 No.
6203.19.99 Las demás. 14.90 Sujeto a restricciones de algodón:
Chaquetas importadas como partes para trajes.(333) 30.30 Doc.
Pantalones, calzones y shorts importados como partes para trajes. (347) 14.90 Doc.
Chalecos importados como partes para trajes (359) 8.50 Kg.
Sujeto a restricciones de lana (443) 3.76 No.
Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (643) 3.76 No.
Otros (843)
3.76 No.
Viernes 31 de agosto de 2012 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
6203.22 De algodón 6203.22.01 De algodón.
Uniformes para judo, Karate y otras artes marciales (359) 8.50 Kg.
Otros:
Prendas descritas en la partida 6201 (334) 34.50 Doc.
Chaquetas y sacos descritas en la partida 6203 (333) 30.30 Doc.
Pantalones y Calzones (347) 14.90 Doc.
"Shorts" (347) 14.90 Doc.
Camisas (340) 20.10 Doc.
Otros (359) 8.50 Kg.
6203.23 De fibras sintéticas 6203.23.01 De fibras sintéticas.
Con contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso:
Prendas descritas en la partida 6201 (434) 45.10 Doc.
Chaquetas y sacos descritas en la partida 6203 (433) 30.10 Doc.
Pantalones, calzones y shorts (447) 15.00 Doc.
Camisas (440) 20.10 Doc.
Otros (459) 3.70 Kg.
Otros:
Prendas descritas en la partida 6201(634) 34.50 Doc.
Chaquetas y sacos descritas en la partida 6203 (633) 30.30 Doc.
Pantalones y Calzones (647) 14.90 Doc.
"Shorts" (647) 14.90 Doc.
Camisas (640) 20.10 Doc.
Otros (659) 14.40 Kg.
6203.29 De las demás materias textiles 6203.29.01 De lana o pelo fino De lana o pelo fino (443 y 447)
Trajes, chaquetas y pantalones, de lana (no cardada), que contenga hilados de lana, cuya fibra tenga un diámetro promedio igual o menor a 18.5 micrones:
Trajes (443) 30.10 Doc.
Chaquetas (433) 3.76 No.
Pantalones (447) 15.00 Doc.
6203.29.99 De las demás materias textiles De lana o pelo fino de animal:
Trajes, chaquetas y pantalones, de lana (no cardada), que contenga hilados de lana, cuya fibra tenga un diámetro promedio igual o menor a 18.5 micrones:
Juegos (443) 3.76 No.
Chaquetas (sacos) (433) 30.10 Doc.
Pantalones (447) 15.00 Doc.
Otros:
Prendas descritas en la partida 6201 (434) 45.10 Doc.
Chaquetas y sacos descritas en la partida 6203 (433) 30.10 Doc.
Pantalones, calzones y shorts (447) 15.00 Doc.
Camisas (440) 20.10 Doc.
Otros (459) 3.70 Kg.
Otros materias textiles :
De fibras artificiales:
Prendas descritas en la partida 6201 (634) 34.50 Doc.
Chaquetas y sacos descritas en la partida 6203 (633) 30.30 Doc.
Pantalones y Calzones (647) 14.90 Doc.
"Shorts" (647) 14.90 Doc.
Camisas (640) 20.10 Doc.
Otros (659)
14.40 Kg.
(Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 31 de agosto de 2012 Otros:
Prendas descritas en la partida 6201:
Con un contenido en peso del 70% o más de seda o desechos de seda. (734) 34.50 Doc.
Otros (834) 34.50 Doc.
Chaquetas y sacos descritas en la partida 6203:
Con un contenido en peso del 70% o más de seda o desechos de seda. (733) 30.30 Doc.
Otros (833) 30.30 Doc.
Pantalones, calzones y shorts:
Con un contenido en peso del 70% o más de seda o desechos de seda. (747) 14.90 Doc.
Otros:
Pantalones y Calzones (847) 14.90 Doc.
"Shorts" (847) 14.90 Doc.
Camisas:
Con un contenido en peso del 70% o más de seda o desechos de seda. (740) 20.10 Doc.
Otros (840) 16.70 Doc.
Otros:
Con un contenido en peso del 70% o más de seda o desechos de seda. (759) 14.40 Kg.
Otros (859) 12.50 Kg.
6203.31 De lana o pelo fino 6203.31.01 De lana o pelo fino.
De tejido de lana (no cardada), que contenga hilados de lana, cuya fibra tenga un diámetro promedio igual o menor a 18.5 micrones:
Para trajes descritos en la Nota 3(a) (443) 3.76 No.
Otros (433) 30.10 Doc.
Otros:
Para trajes descritos en la Nota 3(a) (443) 3.76 No.
Otros (433) 30.10 Doc.
6203.32 De algodón 6203.32.01 De algodón (333) 30.30 Doc.
6203.33 De fibras sintéticas 6203.33.01 Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.
Para trajes descritos en la Nota 3(a) del capítulo (443) 3.76 No.
Otros (433) 30.10 Doc.
6203.33.99 Los demás (633) 30.30 Doc.
6203.39 De las demás materias textiles 6203.39.01 De fibras artificiales, excepto lo comprendido en la fracción 6203.39.03.
De fibras artificiales:
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso Para trajes descritos en la Nota 3(a) del capítulo (443) 3.76 No.
Otros (433) 30.10 Doc.
Otros Hombres (633) 30.30 Doc.
Niños (633) 30.30 Doc.
6203.39.02 Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso (733) 30.30 Doc.
6203.39.03 Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso. 3.76 Para trajes descritos en la Nota 3(a) del capítulo (443) 3.76 No.
Otros (433)
30.10 Doc.
Viernes 31 de agosto de 2012 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
6203.39.99 Los demás. 30.10 Sujeto a restricciones de algodón (333) 30.30 Doc.
Sujeto a restricciones de lana(433) 30.10 Doc.
Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (633) 30.30 Doc.
Otros (833) 30.30 Doc.
6203.41 De lana o pelo fino 6203.41.01 De lana o pelo fino.
Pantalones y Calzones, conteniendo fibra elastomérica, resistentes al agua, sin presillas con un peso de más de 9 kg por docena:
Hombres (447) 15.00 Doc.
Niños (447) 15.00 Doc.
Otros:
Pantalones de tejido de lana (no cardada), que contenga hilados de lana, con un diámetro de fibra promedio de 18.5 micrones o menos.
Hombres (447) 15.00 Doc.
Niños (447) 15.00 Doc.
Otros:
Pantalones y Calzones:
Hombres (447) 15.00 Doc.
Niños (447) 15.00 Doc.
"Shorts" (447) 15.00 Doc.
Baberos y overoles reforzados (459) 3.70 Kg.
6203.42 De algodón 6203.42.01 Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje.
(347) 14.90 Doc.
6203.42.02 Pantalones con peto y tirantes.
Aislado, para protección del frío (359) 8.50 Kg.
Otros:
Hombres (359) 8.50 Kg.
Niños, tallas 2-7:
Importado en partes para juegos (237) 19.20 Doc.
Otros (237) 19.20 Doc.
Otros (359) 8.50 Kg.
6203.42.99 Los demás.
Que contengan hilados compactos de la fracción arancelaria 5205.42.01, o 5205.43.01, 5205.44.01, 5205.46.01 o 5205.47.01 (347) 14.90 Doc.
Otros:
Pantalones y Calzones para Hombres (347) 14.90 Doc.
Pantalones y Calzones para Niño:
Corduroy:
Importado como parte de conjuntos (237) 19.20 Doc.
Otros (347) 14.90 Doc.
Mezclilla azul:
Importado como parte de conjuntos (237) 19.20 Doc.
Otros (347) 14.90 Doc.
Otros:
Importado como parte de conjuntos (237) 19.20 Doc.
Otros (347) 14.90 Doc.
"Shorts" para Hombres (347) 14.90 Doc.
"Shorts" para Niños:
Importado como parte de conjuntos (237) 19.20 Doc.
Otros (347)
14.90 Doc.
(Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 31 de agosto de 2012 6203.43 De fibras sintéticas 6203.43.01 Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso (447) 15.00 Doc.
6203.43.99 Los demás.
Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje.
(647) 14.90 Doc.
Baberos y overoles reforzados:
Resistentes al agua (659) 14.40 Kg.
Otros Aislado, para protección del frío (659) 14.40 Kg.
Otros:
Hombres (659) 14.40 Kg.
Niños, tallas 2-7 (237): 19.20 Doc.
Otros (659) 14.40 Kg.
Otros:
Certificados como de telares manuales y folclóricos. (647) 14.90 Doc.
Pantalones y pantalones cortos resistentes al agua (647) 14.90 Doc.
Pantalones y pantalones cortos:
Hombres (647) 14.90 Doc.
Niños:
Importado como parte de conjuntos (237) 19.20 Doc.
Otros (647) 14.90 Doc.
"Shorts":
Hombres (647) 14.90 Doc.
Niños:
Importado como parte de conjuntos (237) 19.20 Doc.
Otros (647) 14.90 Doc.
6203.49 De las demás materias textiles 6203.49.99 De las demás materias textiles:
De fibras artificiales:
Baberos y overoles reforzados Aislado, para protección del frío (659) 14.40 Kg.
Otros:
Hombres (659) 14.40 Kg.
Niños, tallas 2-7:
Importado como parte de conjuntos (237) 19.20 Doc.
Otros (237) 19.20 Doc.
Otros (659) 14.40 Kg.
Pantalones, calzones y "shorts":
Certificados como telares manuales y folclóricos. (647) 14.90 Doc.
Otros:
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso (447) 15.00 Doc.
Otros:
Pantalones y Calzones:
Hombres (647) 14.90 Doc.
Niños:
Importado como parte de conjuntos (237) 19.20 Doc.
Otros (647) 14.90 Doc.
"Shorts":
Hombres (647) 14.90 Doc.
Niños:
Importado como parte de conjuntos (237) 19.20 Doc.
Otros (647)
14.90 Doc.
Viernes 31 de agosto de 2012 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
Con un contenido en peso del 70% o más de seda o desechos de seda:
Baberos y overoles reforzados (759) 14.40 Kg.
Pantalones y Calzones (747) 14.90 Doc.
"Shorts" (747) 14.90 Doc.
Otros:
Baberos y overoles reforzados (859) 12.50 Kg.
Pantalones y Calzones:
Sujeto a restricciones de algodón (347) 14.90 Doc.
Sujeto a restricciones de lana (447) 15.00 Doc.
Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (647) 14.90 Doc.
Otros (847) 14.90 Doc.
"Shorts" (847) 14.90 Doc.
62.04 Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, shorts (calzones) y shorts (excepto de baño), para mujeres o niñas.
6204.11 De lana o pelo fino 6204.11.01 De lana o pelo fino. (444) 3.76 No.
6204.12 De algodón 6204.12.01 De algodón.
Chaquetas importadas como partes para trajes (335) 34.50 Doc.
Faldas y piezas de faldas importadas como partes para trajes.
(342) 14.90 Doc.
Pantalones, calzones y "shorts" importados como partes para trajes. (348) 14.90 Doc.
Chalecos importados como partes para trajes (359) 8.50 Kg.
6204.13 De fibras sintéticas 6204.13.01 Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso. (444) 3.76 No.
6204.13.99 Los demás. (644) 3.76 No.
6204.19 De las demás materias textiles 6204.19.01 De fibras artificiales, excepto lo comprendido en la fracción 6204.19.03 (644) 3.76 No.
6204.19.02 Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso (744) 3.76 No.
6204.19.03 Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso (444) 3.76 No.
6204.19.99 Los demás. (744) 3.76 No.
Sujetos a restricciones de algodón:
Chaquetas importadas como partes para trajes (335) 34.50 Doc.
Faldas y piezas de faldas importadas como partes para trajes.
(342) 14.90 Doc.
Pantalones, calzones y shorts importados como partes para trajes. (348) 14.90 Doc.
Chalecos importados como partes para trajes (359) 8.50 Kg.
Sujetos a restricciones de lana (444) 3.76 No.
Sujetos a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (644) 3.76 No.
Otros (844) 3.76 No.
6204.21 De lana o pelo fino 6204.21.01 De lana o pelo fino.
Prendas descritas en la partida 6202; Chaquetas y blazers descritos en la partida 6204 (435) 45.10 Doc.
Faldas y piezas de faldas (442) 15.00 Doc.
Pantalones, calzones y "shorts" (448) 15.00 Doc.
Blusas y Camisas (440) 20.10 Doc.
Otros (459)
3.70 Kg.
(Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 31 de agosto de 2012 6204.22 De algodón 6204.22.01 De algodón.
Uniformes para judo, Karate y otras artes marciales (359) 8.50 Doc.
Otros:
Prendas descritas en la partida 6202; Chaquetas y blazers descritos en la partida 6204 (335) 34.50 Doc.
Faldas y piezas de faldas (342) 14.90 Doc.
Pantalones y Calzones (348) 14.90 Doc.
"Shorts" (348) 14.90 Doc.
Blusas y Camisas (341) 12.10 Doc.
Otros (359) 8.50 Kg.
6204.23 De fibras sintéticas 6204.23.01 De fibras sintéticas.
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso:
Prendas descritas en la partida 6202; Chaquetas y blazers descritos en la partida 6204 (435) 45.10 Doc.
Faldas y piezas de faldas (442) 15.00 Doc.
Pantalones, calzones y shorts (448) 15.00 Doc.
Blusas y Camisas (440) 20.10 Doc.
Otros (459) 3.70 Kg.
Otros:
Prendas descritas en la partida 6202; Chaquetas y blazers descritos en la partida 6204 (635) 34.50 Doc.
Faldas y piezas de faldas (642) 14.90 Doc.
Pantalones y Calzones (648) 14.90 Doc.
"Shorts" (648) 14.90 Doc.
Blusas y Camisas (641) 12.10 Doc.
Otros (659) 14.40 Kg.
6204.29 De las demás materias textiles 6204.29.99 De las demás materias textiles.
De fibras artificiales:
Prendas descritas en la partida 6202; Chaquetas y blazers descritos en la partida 6204 (635) 34.50 Doc.
Faldas y piezas de faldas.(642) 14.90 Doc.
Pantalones y Calzones (648) 14.90 Doc.
"Shorts" (648) 14.90 Doc.
Blusas y Camisas:
Con dos o más colores en el deformado y/o relleno (641) 12.10 Doc.
Otros (641) 12.10 Doc.
Otros (659) 14.40 Kg.
Otros:
Prendas descritas en la partida 6202; Chaquetas y blazers descritos en la partida 6204:
Sujeto a restricciones de algodón (335) 34.50 Doc.
Sujeto a restricciones de lana (435) 45.10 Doc.
Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (635) 34.50 Doc.
Otros:
De Sed
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.