Tratado internacional

Artículo 2 de Acuerdo de Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina para los Usos Pacíficos de la Energía Nuclear, firmado en la ciudad de Buenos Aires, el 4 de julio de 2002.

Acuerdo de Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina para los Usos Pacíficos de la Energía Nuclear, firmado en la ciudad de Buenos Aires, el 4 de julio de 2002. · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO II 1. La cooperación prevista en el presente Acuerdo se desarrollará en las siguientes áreas:

a) investigación, desarrollo y tecnología de reactores experimentales y de potencia;

b) investigación básica y aplicada vinculada al uso de reactores nucleares de investigación, materiales dosimétricos para altas dosis y uso de detectores sólidos de trazas nucleares para cuantificación de Rn;

c) investigación, desarrollo y tecnología del ciclo de combustible nuclear;

d) calificación de equipos y materiales de la industria nuclear, integridad estructural, aumento de vida útil de materiales y equipos y daños por radiación en materiales de la industria nuclear y convencional;

e) producción industrial de materiales y equipos y la prestación de servicios;

f) aplicaciones industriales de la energía nuclear, aplicaciones de radiotrazadores en la industria, tratamiento de radiación gamma de todos los residuales, irradiación de alimentos y detección de alimentos irradiados, diseño y construcción de irradiadores gamma y operación y dosimetría de irradiadores gamma multipropósitos;

g) producción de radioisótopos y sus aplicaciones;

h) protección radiológica y seguridad nuclear, análisis probabilístico de seguridad aplicado a centrales nucleares y a reactores de investigación;

i) seguridad radiológica, gestión de desechos radiactivos y nucleares y procesamiento de material nuclear;

j) protección física de instalaciones y materiales nucleares;

k) cooperación en temas jurídicos y de aceptación pública de la energía nuclear;

l) intercambio de radionucleidos;

m) provisión de cobalto y láseres.

2. Las modalidades de cooperación en las áreas identificadas en el numeral 1 del presente Artículo, se realizarán a través de:

a) asistencia recíproca para la formación y capacitación de personal científico y técnico;

b) intercambio de expertos;

c) intercambio de profesores para cursos y seminarios;

d) becas de estudio;

e) consultas recíprocas sobre problemas científicos y tecnológicos;

f) formación de grupos mixtos de trabajo para la realización de estudios y proyectos específicos de investigación científica y desarrollo tecnológico;

g) suministro recíproco de equipos, materiales y servicios relacionados con las áreas de cooperación a que se refiere el Artículo II, numeral 1;

h) intercambio de información relacionada con las áreas de cooperación a que se refiere el Artículo II, numeral 1; e i) otras formas de cooperación que las Partes, de común acuerdo, consideren apropiadas.

3. El intercambio de personal científico y técnico se llevará a cabo de conformidad con las siguientes disposiciones:

a) la designación de científicos y técnicos visitantes se hará de común acuerdo entre las Partes;

b) el personal comisionado por cada una de las Partes continuará bajo su dirección y dependencia manteniendo su relación laboral con la Institución a la que pertenezca por lo que no se crearán relaciones de carácter laboral con la Otra;

Miércoles 20 de febrero de 2013 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)

c) sin perjuicio de la relación laboral con la Parte que envía, la Parte receptora del personal científico y técnico convendrá con ésta los detalles relativos a su estadía;

d) el personal científico y técnico visitante estará obligado a respetar la legislación vigente en el territorio de la Parte receptora y a observar las normas que rijan en el lugar de su trabajo.

4. Siempre que en cada caso particular no se determine lo contrario:

a) cada Parte absorberá los gastos de transporte internacional, local, alimentación y hospedaje de sus científicos y técnicos;

b) los gastos de transporte internacional, así como los viáticos correspondientes, derivados de la solicitud expresa de la Parte receptora, serán cubiertos por ella;

c) si los científicos y técnicos visitantes se integran en grupos de trabajo de interés para la Parte receptora, ésta asumirá los costos de alimentación y hospedaje, así como los de transporte local. La Parte que envía cubrirá los gastos de transporte internacional; y d) la Parte receptora de un becario absorberá los estipendios y la Parte que lo envía los gastos de transporte internacional.

5. A solicitud de la Parte receptora, la Parte que haya enviado un científico o técnico visitante lo retirará y, eventualmente, nombrará un nuevo científico o técnico visitante con la aceptación de la Parte receptora.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 2 de Acuerdo de Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina para los Usos Pacíficos de la Energía Nuclear, firmado en la ciudad de Buenos Aires, el 4 de julio de 2002.?

1. La cooperación prevista en el presente Acuerdo se desarrollará en las siguientes áreas: a) investigación, desarrollo y tecnología de reactores experimentales y de potencia; b) investigación básica y aplicada…

¿Está vigente el artículo 2?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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