Artículo 8 de Acuerdo de Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina para los Usos Pacíficos de la Energía Nuclear, firmado en la ciudad de Buenos Aires, el 4 de julio de 2002.
Acuerdo de Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina para los Usos Pacíficos de la Energía Nuclear, firmado en la ciudad de Buenos Aires, el 4 de julio de 2002. · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO VIII 1. Cualquier material o equipo suministrado por una de las Partes a la Otra, o cualquier material derivado del uso de los anteriores o utilizado en un equipo suministrado en virtud de este Acuerdo, podrá ser utilizado sólo para fines pacíficos. Las Partes se consultarán sobre la aplicación de salvaguardias para material o equipos nucleares suministrados en el ámbito del presente Acuerdo.
2. A fin de aplicar las salvaguardias a que se refiere el numeral 1 del presente Artículo, cuando proceda, las Partes llevarán a cabo ante el Organismo Internacional de Energía Atómica las gestiones correspondientes, a través de sus respectivas Cancillerías.
3. Las Partes asegurarán niveles de protección física de las instalaciones y materiales nucleares utilizados en virtud del presente Acuerdo no inferiores a los niveles recomendados por el Organismo Internacional de Energía Atómica.
4. Cada Parte sólo podrá exportar a la Otra, materiales nucleares en los términos y condiciones establecidos en los incisos 1, 2 y 3 del presente Artículo. Dicha exportación estará sujeta, además, al previo consentimiento por escrito de las Partes, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones legales vigentes en las mismas en materia de exportación en el campo nuclear.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.