Tratado internacional

Artículo 2 de Acuerdo sobre Determinados Aspectos de los Servicios Aéreos entre los Estados Unidos Mexicanos y la Unión Europea, hecho en Bruselas el 15 de diciembre de 2010.

Acuerdo sobre Determinados Aspectos de los Servicios Aéreos entre los Estados Unidos Mexicanos y la Unión Europea, hecho en Bruselas el 15 de diciembre de 2010. · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Designación por un Estado Miembro de la Unión Europea 1. Las disposiciones de los apartados 2 y 3 del presente Artículo sustituirán a las disposiciones correspondientes de los Artículos enumerados en el Anexo II, letras a) y b) respectivamente, en lo que se refiere al proceso de la designación de una línea aérea por un Estado miembro de la Unión Europea, las autorizaciones y permisos concedidos por los Estados Unidos Mexicanos y la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la línea aérea respectivamente.

2. Una vez recibida la designación de un Estado miembro de la Unión Europea, los Estados Unidos Mexicanos concederán las autorizaciones y permisos correspondientes sin demora, siempre que:

a) la línea aérea, conforme al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, esté establecida en el territorio del Estado miembro de la Unión Europea que haya efectuado la designación y sea titular de una licencia de explotación válida con arreglo a la legislación de la Unión Europea, y que b) el Estado miembro de la Unión Europea responsable de la expedición del certificado de operador aéreo ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la línea aérea y la autoridad aeronáutica pertinente esté claramente indicada en la designación, y que c) la línea aérea sea propiedad directa o de participación mayoritaria, y se encuentre efectivamente bajo el control de los Estados miembros de la Unión Europea o de sus nacionales, o de los Estados enumerados en el Anexo III o de nacionales de estos otros Estados.

3. Cuando no se reúnan las condiciones enumeradas en el apartado 2, los Estados Unidos Mexicanos denegarán, revocarán, suspenderán o limitarán las autorizaciones o permisos de una línea aérea designada por un Estado miembro de la Unión Europea.

Al ejercer el derecho otorgado por el presente apartado, los Estados Unidos Mexicanos no discriminarán entre líneas aéreas de la Unión Europea por motivos de nacionalidad.

Miércoles 20 de junio de 2012 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

Pregúntale a Ian

¿Cómo se aplica el artículo 2 de Acuerdo sobre Determinados Aspectos de los Servicios Aéreos entre los Estados Unidos Mexicanos y la Unión Europea, hecho en Bruselas el 15 de diciembre de 2010. a tu caso?

Ian es un asistente jurídico con IA que busca en 69,002 tesis del SJF, 618 resoluciones de la Corte IDH y las reformas del DOF para explicarte qué criterios interpretan esta disposición — siempre con la cita exacta y verificable, sin inventar.

Preguntar gratis → 1 consulta gratis al día · sin tarjeta · sin instalación

Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 2 de Acuerdo sobre Determinados Aspectos de los Servicios Aéreos entre los Estados Unidos Mexicanos y la Unión Europea, hecho en Bruselas el 15 de diciembre de 2010.?

Designación por un Estado Miembro de la Unión Europea 1. Las disposiciones de los apartados 2 y 3 del presente Artículo sustituirán a las disposiciones correspondientes de los Artículos enumerados en el Anexo II, letras…

¿Está vigente el artículo 2?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

Puedes preguntarle a Ian, que busca entre 69,002 tesis del Semanario Judicial de la Federación y 618 resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, citando cada criterio aplicable.