Artículo 180 de Código Civil del Estado de Aguascalientes
Código Civil del Estado de Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 180.- La sociedad conyugal, sea voluntaria o legal, puede terminar durante el matrimonio, a petición de alguno de los cónyuges, por los siguientes motivos:
I.- Si el socio administrador, por su notoria negligencia o torpe administración, amenaza arruinar a su consocio o disminuir considerablemente los bienes comunes;
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
II.- Cuando el socio administrador, hace cesión de bienes a sus acreedores o es declarado en quiebra; y (ADICIONADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
III.- Por la separación de los cónyuges que haya sido declarada judicialmente;
Al iniciarse el procedimiento relativo, cesarán interinamente los efectos de la sociedad, sin perjuicio de los actos y obligaciones anteriores, estableciéndose un régimen de condominio respecto de los bienes sociales en los cuales cada cónyuge representará la proporción que corresponda conforme a las capitulaciones matrimoniales o cada uno la mitad si éstas nada prevén al respecto. La declaración respectiva se inscribirá en el Registro de los Bienes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.