Artículo 148 de Código Civil del Estado de Campeche
Código Civil del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 148.- La rectificación de las actas del Registro Civil sólo podrán pedirla:
I.- La persona a cuyo estado se refiera; y II.- Sus parientes por consanguinidad en línea recta, ascendente o descendente.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
Art. 148 bis.- La modificación o cambio del sustantivo propio registrado, por desuso o por la afectación a su dignidad humana podrá solicitarse, por una sola ocasión, ante el Director del Registro del Estado Civil de Campeche, por:
I. La persona interesada, si es mayor de edad;
II. Los padres, el padre, la madre o quien ejerza la patria potestad del menor de doce años de edad o del incapaz;
III. La persona menor de dieciocho pero mayor de doce años, a través de quien lo represente legalmente, o en su caso, de la persona o institución que lo tuviere a su cargo, en términos de lo previsto en este Código, en la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Campeche y demás disposiciones aplicables.
Tratándose de menores de edad, en todos los casos será oída la opinión del menor, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
En caso de que la registrada o el registrado tenga dos o más nombres en el sustantivo propio, solo surtirá efecto en el sustantivo propio expuesto al ridículo o en aquel en desuso en la vida social y jurídica de la persona interesada.
La solicitud de modificación o cambio del sustantivo propio registrado por ser expuesto al ridículo o por desuso en la vida social y jurídica, será resuelta por el Director del Registro del Estado Civil, en términos de lo dispuesto por este Código, previa opinión del Ministerio Público para que manifieste si existe alguna objeción al respecto.
De proceder la modificación o cambio del sustantivo propio se tendrá por entendido, para efectos legales, que se trata de la misma persona, lo que se hará constar en el documento que para tal efecto de (sic) expida.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 1993)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.