Artículo 130 de Código Civil del Estado de Durango
Código Civil del Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 130.- Ha lugar a pedir la rectificación del acta del estado civil directamente ante la Dirección General del Registro Civil, cuando existan errores mecanográficos y ortográficos u omisiones que se desprendan del contenido del acta, que no afecten la identidad de la persona, ni la sustancia del acto, ni lesione derecho de tercero o de orden público, en su caso, la autoridad competente deberá resolver en un término de diez días hábiles.
Cuando se traten de rectificaciones que soliciten variar algún nombre, apellido u otra circunstancia que sea esencial y documentalmente se compruebe el hecho motivo de la rectificación, el interesado entablará procedimiento por la vía administrativa ante la Dirección General del Registro Civil.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE JUNIO DE 2023)
En los casos en que los trámites señalados en los párrafos anteriores sean en favor de personas en particular situación de vulnerabilidad se otorgarán todas las facilidades.
En los demás casos deberá demandarse la rectificación o modificación del acta del estado civil por la vía judicial.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.