Artículo 2244 de Código Civil del Estado de Durango
Código Civil del Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 2244.- Si el donatario hubiere hipotecado los bienes donados, subsistirá la hipoteca, pero tendrá derecho el donante de exigir que aquel la redima. Esto mismo tendrá lugar tratándose de un usufructo o servidumbre impuestos por el donatario.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.