Artículo 2416 de Código Civil del Estado de Durango
Código Civil del Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 2416.- Los dueños de establecimientos donde se reciben huéspedes, son responsables del deterioro, destrucción o pérdida de los efectos introducidos en el establecimiento con su consentimiento o el de sus empleados autorizados por las personas que ahí se alojan; a menos que prueben que el daño sufrido es imputable a estas personas, a sus acompañantes, a sus servidores o a los que los visiten, o que proviene de caso fortuito, fuerza mayor o vicios de los mismos efectos.
La responsabilidad de que habla este artículo no excederá de la suma de doscientos cincuenta pesos, cuando no se puede imputar culpa al hostelero o a su personal.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.