Artículo 376 de Código Civil del Estado de Durango
Código Civil del Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 376.- En caso de que el reconocimiento sea efectuado en forma sucesiva por el padre y la madre que no vivan juntos, la hija o hijo habitará con el que primero lo haya reconocido, quien ejercerá la guarda y custodia sin perder ambos la patria potestad, salvo convenio en contrario y siempre que el Juez de Primera Instancia del lugar no crea necesario modificar el convenio con audiencia de los interesados y oyendo al Ministerio Público.
El convenio sólo podrá modificarse en interés de la hija o hijo.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 19 DE MARZO DE 2023)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.