Artículo 67 de Código Civil del Estado de Durango — Durango
Código Civil del Estado de Durango — Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 67.- En las Actas que se levanten en estos casos se expresarán las circunstancias que designa el Artículo 65 la edad aparente del niño, su sexo, nombre y apellidos que le sean asignados por el Oficial del Registro Civil y el nombre de la persona, casa de comunidad ó institución que se encargue de él.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.