Código Civil estatal

Artículo 74 de Código Civil del Estado de Durango — Durango

Código Civil del Estado de Durango — Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ART. 74.- Si el reconocimiento de hija o hijo se hiciere después de haber sido registrado su nacimiento, se formulará Acta separada en la que, además de los requisitos a que se refiere el Artículo que precede, se observarán las siguientes, en sus respectivos casos:

I. Si la hija o el hijo es mayor de edad se expresará en el Acta su consentimiento para ser reconocido;

II. Si la hija o el hijo es menor de edad, pero mayor de catorce años, se expresará su consentimiento y el de su Tutor;

III. Si la hija o el hijo es menor de catorce años, se expresará sólo el consentimiento del Tutor.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 74 de Código Civil del Estado de Durango — Durango?

ART. 74.- Si el reconocimiento de hija o hijo se hiciere después de haber sido registrado su nacimiento, se formulará Acta separada en la que, además de los requisitos a que se refiere el Artículo que precede, se…

¿Está vigente el artículo 74?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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