Artículo 168 de Código Civil del Estado de Jalisco
Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 168.- Son personas jurídicas públicas, aquéllas que son creadas por una disposición legislativa o por un acto administrativo de gobierno.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE FEBRERO DE 2019)
Art. 168 Bis.- En todos los casos en que la ley o cualquier instrumento legal se refiera a derechos patrimoniales de la beneficencia pública, le corresponde al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, su percepción y administración.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.