Código Civil estatal

Artículo 2427 de Código Civil del Estado de Jalisco

Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Art. 2427.- La excusión no tendrá lugar:

I. En los casos de concurso o de insolvencia probada del fiado;

II. Cuando el fiado no puede ser judicialmente demandado dentro del territorio de la República;

III. Cuando el negocio para el que se prestó la fianza sea propio del fiador; y IV. Cuando se ignore el paradero del fiado, siempre que llamado éste, por edictos, no comparezca ni tenga bienes embargables en el lugar donde deba cumplirse la obligación.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 2427 de Código Civil del Estado de Jalisco?

Art. 2427.- La excusión no tendrá lugar: I. En los casos de concurso o de insolvencia probada del fiado; II. Cuando el fiado no puede ser judicialmente demandado dentro del territorio de la República; III. Cuando el…

¿Está vigente el artículo 2427?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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