Artículo 2427 de Código Civil del Estado de Jalisco
Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 2427.- La excusión no tendrá lugar:
I. En los casos de concurso o de insolvencia probada del fiado;
II. Cuando el fiado no puede ser judicialmente demandado dentro del territorio de la República;
III. Cuando el negocio para el que se prestó la fianza sea propio del fiador; y IV. Cuando se ignore el paradero del fiado, siempre que llamado éste, por edictos, no comparezca ni tenga bienes embargables en el lugar donde deba cumplirse la obligación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.