Artículo 2587 de Código Civil del Estado de Jalisco
Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 2587.- En los casos del artículo anterior, si el registro hubiere sido ya cancelado, revivirá solamente desde la fecha de la nueva inscripción;
quedando siempre a salvo del acreedor, el derecho para ser indemnizado por el deudor, de los daños y perjuicios que se la hayan seguido.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.