Artículo 491 de Código Civil del Estado de Jalisco
Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 491.- La filiación de los hijos procreados fuera de matrimonio, sólo se establece por el reconocimiento voluntario hecho por los progenitores o por una sentencia que así lo declare.
En caso de que cualesquiera de los progenitores hayan fallecido o estén en calidad de desaparecidos, el reconocimiento lo podrán hacer los abuelos paternos, abuelos maternos o familiares más próximos.
Si dentro del procedimiento correspondiente se oferta una prueba científica a fin de acreditar la filiación y el presunto progenitor se niega a proporcionar la muestra necesaria, se presumirá, salvo prueba en contrario, que es la madre o el padre.
(REFORMADO, P.O. 16 DE JUNIO DE 2016)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.