Artículo 589 de Código Civil del Estado de Jalisco
Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 589.- Cuando el ejercicio de la patria potestad sea conjunto por los progenitores, por los abuelos o por los adoptantes, deberán siempre ambos ponerse de acuerdo sobre quién será el administrador.
Una sola de las personas que ejercen la patria potestad podrá representar a sus descendientes en juicio, requiriéndose el concurso de ambos para convenir sobre la transacción de los derechos que le competan al menor, así como para la disposición de bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.