Artículo 5.136 de Código Civil del Estado de México
Código Civil del Estado de México · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 5.136.- El poseedor de un bien puede usucapir, tomando en cuenta el tiempo que la posee y el de quien la adquirió.
Casos en los que no procede la usucapión 123
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.