Artículo 7.205 de Código Civil del Estado de México
Código Civil del Estado de México · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 7.205.- Si los dos bienes se han perdido, y uno lo ha sido por culpa del deudor, éste debe pagar el precio del último que se perdió. Lo mismo se observará si los dos bienes se han perdido por culpa del deudor, éste pagará los daños y perjuicios.
Pérdida fortuita de los bienes a elegir
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.