Artículo 7.592 de Código Civil del Estado de México
Código Civil del Estado de México · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 7.592.- La venta que se haga facultando al comprador para que pague el precio en abonos, se sujetará a las reglas siguientes:
I. Si la venta es de bienes inmuebles, puede pactarse que la falta de uno o varios abonos ocasione la rescisión del contrato. La rescisión producirá efectos contra tercero que hubiere adquirido los bienes de que se trata, siempre que la cláusula rescisoria se haya inscrito en el Registro Público;
(REFORMADA, G.G. 20 DE DICIEMBRE DE 2016)
II. Si se trata de bienes muebles identificables indubitablemente, y cuyo valor exceda de quinientas veces el valor anual de la Unidad de Medida y Actualización vigente, podrá también pactarse la cláusula resolutoria de que habla la fracción anterior, y producirá efectos contra tercero si se inscribió en el Registro Público de la Propiedad.
En los supuestos de las dos fracciones anteriores en caso de que se haya pagado más del cincuenta por ciento del precio se estará a la regla respectiva señalada en disposiciones anteriores.
Consecuencias de la rescisión de la compraventa
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.