Artículo 7.964 de Código Civil del Estado de México
Código Civil del Estado de México · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 7.964.- Cuando el aparcero establezca su habitación en el inmueble que va a cultivar, tiene obligación el propietario de permitirle que construya su casa y haga uso de los servicios existentes necesarios.
Derecho del tanto del aparcero
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.