Artículo 49 de Código Civil del Estado de Morelos
Código Civil del Estado de Morelos · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Articulo 49.- RESTITUCION EN EL ACTO NULO BILATERAL. Si el acto jurídico fuera bilateral y las obligaciones correlativas consisten ambas en sumas de dinero o en cosas productivas de frutos, no se hará la restitución respectiva de intereses o de frutos sino desde el día de la presentación de la demanda de nulidad, los intereses y los frutos percibidos hasta esa época se compensarán entre sí.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.